La teoría del derecho de Robert Alexy. Análisis y crítica by Jan-R Sieckmann
autor:Jan-R Sieckmann
La lengua: spa
Format: epub
editor: Universidad Externado de Colombia
publicado: 2015-05-21T00:00:00+00:00
3.3. La validez de los principios en el modelo de primacía constitucional
Por lo que hace al modelo de primacía constitucional, asumir que no existen resultados de ponderación objetivamente justificables tiene como consecuencia que no sea posible obtener, de la ponderación de principios constitucionales, normas respecto de las cuales pueda invocarse la primacía de la Constitución, pues esas normas se establecen solo a través del juicio de quien pondera. Y si el legislador es quien efectúa la ponderación, no habría ninguna norma constitucional preexistente a su decisión, solo la norma establecida por él como resultado de la ponderación; por ello su decisión no podría entrar en conflicto con ninguna norma constitucional.
La primacía, de acuerdo con esto, valdría solamente para los principios constitucionales mismos. Esta primacía conduciría a que dichos principios se impusieran en todo su alcance sobre los principios sin rango constitucional. La más leve restricción de un principio constitucional legitimaría, cuando fuese necesario, la total preterición de un principio de mero derecho ordinario. Aplicar la primacía de la Constitución a simples principios constitucionales parece, por tanto, enormemente problemático.
En consecuencia, si un modelo de los principios asume que no hay resultados ponderativos objetivamente justificables, no tiene que aceptar la primacía de la Constitución, sino tan solo la vinculación a la Constitución. Con todo, también en este modelo se plantean problemas de primacía. No solo es el legislador quien puede efectuar la ponderación de principios jurídico-constitucionales, sino que también puede hacerlo un tribunal, en especial el tribunal constitucional. Y en la medida en que no sea posible la justificación objetiva de los resultados de la ponderación, el problema de la primacía de la Constitución se convierte, por lo tanto, en la cuestión de si se debe atribuir prioridad a las decisiones ponderativas del legislador o a las del tribunal, esto es, a qué órgano debe incumbir la competencia para adoptar las decisiones vinculantes en última instancia 49.
Ante esta cuestión parece haber pocos motivos para conceder primacía a las decisiones del tribunal: el principio democrático y la división de poderes parecen contraponerse a ello. No obstante, cabe preguntar cuál de estas instituciones está mejor cualificada para efectuar los necesarios juicios de ponderación. La democracia y la división de poderes constituyen argumentos fuertes para resolver esta cuestión en favor del legislador, pero tampoco son argumentos concluyentes. Podría haber ámbitos donde el tribunal constitucional se encuentre en una mejor posición para tomar decisiones de ponderación.
Uno de esos ámbitos podría ser el de los derechos fundamentales. Sin embargo, la presencia de cualquier interés protegido iusfundamentalmente no basta, por sí sola, para atribuir a los tribunales constitucionales la competencia para las decisiones vinculantes en última instancia. Siempre que se trate solo de la ponderación de intereses protegidos iusfundamentalmente, estaremos ante casos normales de legislación, por lo que no hay ningún motivo para sustituir la competencia decisoria última del parlamento por la del tribunal constitucional.
Ahora bien, es posible sostener una concepción de los derechos fundamentales con la que puede justificarse la competencia última de los tribunales constitucionales.
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